NULIDAD de las multas por #COVID19
Absolución por
delito de desobediencia #COVID19
Lo que no está prohibido está permitido.
A raiz de las excepcionales
circunstancias que estamos viviendo por la pandemia del #Covid19 y el
subsiguiente #EstadoDeAlarma declarado en España, hemos tenido que leer,
escuchar y ver (todos los días en los telediarios, cual “asustaviejas”),
cantidad ingente de “exabruptos” jurídicos o directamente “invenciones” sobre
lo que las propias normas o Leyes recogen sobre las sanciones y multas por su
incumplimiento. Así como interpretaciones sobre la “libertad” de las personas
que han llegado a hacer instituciones de todo tipo, desde el Gobierno hasta los
Administradores de Fincas.
Por todo ello, tras varios años de
abandono involuntario de este Blog, volvemos a aportar nuestra visión sobre lo
que desde el inicio del Estado de Alarma ya dijimos en redes sociales
@ruizreyabogados : Las multas
impuestas por saltarse el confinamiento, así como muchos de los delitos de
desobediencia y otras imposiciones análogas, son nulas o directamente ilegales.
Titulábamos esta entrada de blog con
la frase: Lo que no está prohibido
está permitido. Y así debe ser en un estado democrático y de derecho como el
nuestro.
El principio de legalidad obliga a los poderes públicos
al cumplimiento de la LEY, como dice nuestro Tribunal Constitucional en su Sentencia
108/1986, de 29 de julio, el principio de legalidad es un dogma básico del
sistema liberal democrático.
El art. 1
de nuestra CE configura al Estado
español como Estado Social y Democrático de Derecho. El principio de legalidad
informa por tanto todo el texto constitucional y por ende todo nuestro
ordenamiento jurídico. Desde su Preámbulo, que proclama la voluntad de la
Nación Española “de consolidar un Estado de Derecho que asegure el imperio de
la Ley como expresión de la voluntad popular”, a sus distintos artículos. En
particular el art. 9 dispone
en su apartado primero que los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos
a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. En su apartado tercero dispone que la CE
garantiza el principio de legalidad, la
jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las
disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos
individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la
arbitrariedad de los poderes públicos. Y el art. 97 recuerda al Gobierno que debe ejercer sus funciones de
acuerdo con la Constitución y las leyes.
Del mismo modo en el principio de legalidad también
podemos citar el art. 10. CE.
El
principio de legalidad, cobra una gran importancia en el ámbito penal y en el
ámbito de actuación de la Administración, así como en el tributario.
En el
ámbito penal se manifiesta
en la imposibilidad de que los poderes públicos puedan aplicar sanciones cuando
no están reconocidas en una ley.
La garantía de los ciudadanos se basa en conocer qué actuaciones están
prohibidas para saber a qué atenerse, aunque el desconocimiento de la ley no
exima de su cumplimiento. Este principio básico del derecho penal se recoge por
la CE en su art. 25.
En el
ámbito administrativo, es
necesario que nos refiramos al art. 103.1 CE. La sumisión a la ley de la
actividad administrativa supone, por una parte, la sumisión de los actos
administrativos concretos a las disposiciones vigentes de carácter general, y
por otra, la sumisión de los órganos que dictan disposiciones generales al
ordenamiento jerárquico de las fuentes
del Derecho.
En el
ámbito tributario el art. 133 CE
dispone que la potestad originaria para establecer tributos corresponde
exclusivamente al Estado, mediante Ley.
El
Tribunal Constitucional se ha
apoyado en la cláusula del Estado de Derecho y en el principio de legalidad
para rechazar las vías de hecho de los poderes públicos (Auto del Tribunal
Constitucional 525/1987), para exigir la motivación de las sentencias
judiciales (Sentencia del Tribunal Constitucional 55/1987) o para imponer el
carácter obligatorio de su cumplimiento (Sentencia del Tribunal Constitucional
67/1984).
El
principio de legalidad se ve garantizado además por el papel de los Tribunales, de un poder judicial independiente que controla
el acatamiento a la ley de los poderes públicos. Concretamente, es necesario
referirnos al art. 106.1 CE. La
fundamental tutela judicial efectiva a que todas las personas tienen derecho se
consagra en el art. 24.1. Además se
prohíbe la arbitrariedad de los poderes públicos y se establece la
responsabilidad de la Administración Pública cuando en su actuación no se
someta a la ley, respondiendo de los daños y perjuicios que cause con su
actuación. Así lo refleja el art. 106.2.
Hoy el principio de legalidad significa
además que no hay espacios exentos a la acción del Derecho y que por Ley no
debe entenderse sólo, la emanada del Parlamento, sino también y por supuesto la
Constitución, las normas del Gobierno con rango de Ley (Decretos Leyes y
Decretos legislativos), los Tratados y Convenios Internacionales, la costumbre
y los principios generales del Derecho, e igualmente los Reglamentos o normas
dictadas por la propia Administración, y todo ello en el marco del Estado
autonómico y en el ámbito de las respectivas competencias.

Y aquí
llegamos a lo que se ha pretendido hacer en España y de hecho se ha producido (esperando
que los tribunales lo reparen), como si estuviéramos en la fórmula
entendida por los textos franceses de la primera época revolucionaria: siendo
la ley la única fuente de la voluntad estatal, el monarca y la Administración
se convierten en un mero “poder ejecutivo”, todas las acciones de la
Administración deben apoyarse y justificarse en una ley previa que le habilite
para realizarlas, por lo que lo que no está permitido está prohibido (quae non
sunt permissae, prohibitia intelliguntur).
Pero nuestro ordenamiento jurídico antedicho ampara
lo contrario, que lo que no está
prohibido está permitido (quae non sunt prohibitia permissae intelliguntur).
Esta es la postura que acogen los principados
alemanes a comienzos del siglo XIX, según la cual es necesaria la ley
únicamente cuando resulten afectadas la libertad o la propiedad de los
ciudadanos, pero no en el resto de los casos. Sobre este pilar se construye el
concepto de reserva de ley. Implica que debe regularse por ley, a la que se
atendrán todos los poderes públicos, todo lo que a esta reserve la Constitución.
En la CE existe una presunción de necesidad del
principio de legalidad en todo aquello que afecte a la esfera de los
ciudadanos.
Teniendo presente todo lo anterior, el
gobierno indicó y extendió por todos los medios que el Código Penal y la Ley de
Seguridad Ciudadana recogen los delitos en los que puede incurrir el ciudadano
si no respeta el estado de alarma:
1.- El Real
Decreto 463/2020, de 14 de marzo de 2020, por el que se declara el estado
de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el
COVID-19, establece una seria de sanciones legales que pueden llegar hasta
600.000 euros y penas de prisión.
Las sanciones, según las leyes,
son las siguientes: (véase que no lo dice expresamente el RD, si no que se hace
una remisión a estas otras leyes)
Ley de Seguridad Ciudadana (Ley
mordaza)
Artículo 37.15. La remoción de vallas, encintados u otros elementos fijos o
móviles colocados por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para delimitar
perímetros de seguridad, incluso con carácter preventivo, cuando no constituya
infracción grave. Sanción leve: multa de 100 a 600 euros.
Artículo 36.6. La desobediencia o la
resistencia a la autoridad o a sus agentes en el ejercicio de sus funciones,
cuando no sean constitutivas de delito, así como la negativa a identificarse a
requerimiento de la autoridad o de sus agentes o la alegación de datos falsos o
inexactos en los procesos de identificación. Sanción grave: multa de 601 a
30.000 euros.
Ley General de Salud Pública
Artículo 57.2.b). Infracción grave: multa de 3.001 hasta 60.000 euros.
1.º La realización de conductas u omisiones que puedan producir un riesgo o un
daño|dolor|mal grave para la salud de la población, cuando esta no sea
constitutiva de infracción muy grave.
Artículo
57.2.a) Infracción muy grave: multa de 60.001 hasta 600.000 euros.
1.º La realización de conductas u omisiones que produzcan un riesgo o uno mal
muy grave para la salud de la población.
2.º
El incumplimiento, de manera reiterada, de las instrucciones recibidas de la
autoridad competente, o el incumplimiento de un requerimiento de esta, si este
comporta daños graves para la salud.
Ley del Sistema Nacional de
Protección Civil
Artículo
45.4 b) Infracción grave: multa de 1.501 a 30.000 euros.
En las emergencias
declaradas, el incumplimiento de las órdenes, prohibiciones, instrucciones o
requerimientos efectuados por los titulares de los órganos competentes o los
miembros de los servicios de intervención y asistencia, así como de los deberes
de colaboración a los servicios de vigilancia y protección de las empresas
públicas o privadas, cuando|cuándo no suponga una especial peligrosidad o
trascendencia para la seguridad de las personas o los bienes.
Artículo
45.3. Infracción muy grave: multa de 30.001 a 600.000 euros.
En las emergencias
declaradas, el incumplimiento de las órdenes, prohibiciones, instrucciones o
requerimientos efectuados por los titulares de los órganos competentes o los
miembros de los servicios de intervención y asistencia, así como de los deberes
de colaboración a los servicios de vigilancia y protección de las empresas
públicas o privades¸ cuando|cuándo suponga una especial peligrosidad o trascendencia
para la seguridad de las personas o los bienes.
Código Penal
Artículo 556.
1. Serán castigados con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a dieciocho meses, los que,
sin estar comprendidos en el artículo 550, resistieran o desobedecieran gravemente a la autoridad o sus agentes en el
ejercicio de sus funciones, o al personal de seguridad privada, debidamente
identificado, que desarrolle actividades de seguridad privada en cooperación y
bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
De
acuerdo con las órdenes dadas, los policías y guardias civiles que se vean en
esas circunstancias deben informar a la Subdelegación de Gobierno respectiva,
mediante acta o informe, incluyendo, si fuera posible, un reportaje fotográfico
de lo actuado.
Esto es lo que ha sido repetido por
televisiones y medios hasta la extenuación, diariamente y con imágenes de
policías hasta dentro de zonas comunes de comunidades de propietarios.
+ Recientemente, se ha dictado una Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1
de A Coruña en un fallo
absolutorio del delito de desobediencia, en el que señala el carácter
"dudoso" del artículo que limita movimientos y añade: "Lo que no está prohibido está
permitido". Exactamente lo que hemos explicado y justificado en este post.
El artículo 7 del decreto del estado de alarma, que
establece la limitacion de la libertad de circulación de las personas es muy
dudoso. Tanto, que existe ya admitido a trámite recurso de inconstitucionalidad
sobre el mismo y sobre otros del mismo RD.
Dice así:
Artículo
7 Limitación de la libertad de circulación de las personas
1. Durante la vigencia del estado de alarma, las personas
únicamente podrán circular por las vías o espacios de uso público para la
realización de las siguientes actividades, que deberán realizarse
individualmente, salvo que se acompañe a personas con discapacidad, menores,
mayores, o por otra causa justificada:
-
- a) Adquisición de alimentos, productos farmacéuticos y de primera
necesidad, así como adquisición de otros productos y prestación de
servicios de acuerdo con lo establecido en el artículo 10.
-
- b) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.
-
- c) Desplazamiento al lugar de trabajo para efectuar su prestación
laboral, profesional o empresarial.
-
- d) Retorno al lugar de residencia habitual.
-
- e) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas
con discapacidad o personas especialmente vulnerables.
-
- f) Desplazamiento a entidades financieras y de seguros.
-
- g) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.
-
- h) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza.
2. Los menores de 14 años podrán acompañar a un adulto
responsable de su cuidado cuando este realice alguna o algunas de las
actividades previstas en el apartado anterior.
Véase
la Orden SND/370/2020, de 25 de abril, sobre las condiciones en las que deben
desarrollarse los desplazamientos por parte de la población infantil durante la
situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 («B.O.E.» 25 abril).
3. Igualmente, se permitirá la circulación de vehículos
particulares por las vías de uso público para la realización de las actividades
referidas en los apartados anteriores o para el repostaje en gasolineras o
estaciones de servicio.
4. En todo caso, en cualquier desplazamiento deberán
respetarse las recomendaciones y obligaciones dictadas por las autoridades
sanitarias.
5. El Ministro del Interior podrá acordar el cierre a la
circulación de carreteras o tramos de ellas por razones de salud pública,
seguridad o fluidez del tráfico o la restricción en ellas del acceso de
determinados vehículos por los mismos motivos.
Cuando las
medidas a las que se refiere el párrafo anterior se adopten de oficio se
informará previamente a las Administraciones autonómicas que ejercen
competencias de ejecución de la legislación del Estado en materia de tráfico,
circulación de vehículos y seguridad vial.
Las
autoridades estatales, autonómicas y locales competentes en materia de tráfico,
circulación de vehículos y seguridad vial garantizarán la divulgación entre la
población de las medidas que puedan afectar al tráfico rodado.
6. El Ministro de Sanidad podrá, en atención a la
evolución de la emergencia sanitaria, dictar órdenes e instrucciones en relación
con las actividades y desplazamientos a que se refieren los apartados 1 a 4 de
este artículo, con el alcance y ámbito territorial que en aquellas se
determine.
El Pleno del Tribunal Constitucional, por Providencia de 6 de mayo de
2020, ha acordado admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad número
2054-2020, en relación con los arts. 7, 9, 10 y 11 («B.O.E.» 8 mayo).
Artículo 7 redactado por el apartado uno de la
disposición final primera del R.D. 492/2020, de 24 de abril, por el que se prorroga
el estado de alarma declarado por el R.D. 463/2020, de 14 de marzo, por el que
se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis
sanitaria ocasionada por el COVID-19 («B.O.E.» 25 abril).Vigencia: 25 abril 2020
En el caso de la Sentencia de la que comentamos, se
trata de la libertad de un hombre que quería ir a una iglesia y a un supermercado
alejado de su casa, fue sorprendido por agentes policiales 12 de abril en las
inmediaciones de una iglesia. El detenido, según el fallo, les comunicó que iba
al templo a practicar actos de culto, por lo que le dejaron entrar. No
obstante, transcurridos unos minutos, los agentes lo localizaron de nuevo cerca
del parque San Martiño y, al preguntarle por su presencia en la vía pública,
les dijo que se dirigía a un supermercado, aunque iba en dirección contraria a
su domicilio. El hombre acabó siendo detenido, acusado de un delito de
desobediencia (artículo 556 del Código Penal). Es decir, su caso adquirió
trascendencia penal, no solamente administrativa.
El
juez absuelve al acusado porque argumenta que asistir a lugares de culto no
está prohibido por el decreto que establece el estado de alarma, ni tampoco ir
a supermercados lejos de su casa.
"Podía
asistir a lugares de culto, lo que en principio no está prohibido por el
decreto que establecía en el estado de alarma. Puede ser dudosa la redacción
de su artículo 7, pero en materia de limitación de derechos, y más cuando se
trata de derechos fundamentales, hay que considerar que lo que no está
expresamente prohibido está permitido", señala el juez.
En cuanto a la asistencia al supermercado, "no ha quedado demostrado" que
fuera falso que se dirigía allí "aunque
caminara en dirección contraria a su domicilio". "Se ignora si hay un supermercado cerca de su domicilio, y el
decreto de alarma tampoco obliga a comprar en el supermercado más
cercano", apunta.
Es
decir, según la sentencia no es punible ir a un supermercado lejano ni tampoco
a una Iglesia, porque no está expresamente prohibido.
¿Cuántas multas de este tipo se pueden haber puesto en España en
este tiempo? Pues entendemos que muchas de ellas
son nulas.
"Puede ser dudosa la redacción del artículo
7", indica la sentencia, en alusión a la supuesta falta de concreción del
decreto. Y añade: "En materia de
limitación de derechos, y más cuando se trata de derechos fundamentales, hay
que considerar que lo que no está expresamente prohibido está permitido".
Las sanciones por incumplimiento del estado de
alarma se vienen imponiendo en aplicación de la Ley de Seguridad Ciudadana de
2015, que establece como infracción grave "la desobediencia o la
resistencia a la autoridad o a sus agentes", con multas de 601 a 30.000
euros.
Desde su origen, el artículo 36.6 de la también conocida como Ley Mordaza fue muy
criticado, al entenderse que otorgaba a los agentes de la Policía y la Guardia
Civil un amplio margen de discrecionalidad. Ahora lo podemos comprobar con el
uso masivo e indiscriminado del 36.6.
Existe un informe
de la Abogacía del Estado, firmado por la abogada general Consuelo Castro Rey,
que dictamina que para multar no
basta con incumplir las restricciones a la movilidad recogidas en el decreto de
alarma, sino que además hay que desatender las órdenes de los agentes de la ley.
Lo cual hemos defendido desde Ruiz
Rey Abogados desde el minuto uno de las sanciones. Del informe se
concluye que no se puede multar a alguien por salir a la calle, incluso cuando
se entienda que con ello se incumple el confinamiento, sino sólo si se desobedece al policía que le ordena
que vuelva a su casa.
Resulta esclarecedor que la Fiscalía, siguiendo
órdenes directas del Ministro del interior, considera que sí hay
incumplimiento. Veremos lo que se
justifica en cada sanción (recordemos que no se entrega copia por el propio
COVID19) y lo que deciden los tribunales en cada caso.
El Ministro(recordemos que es Magistrado de
reconocido prestigio) llegó a decir que entiende que "el mandato directo dirigido a la ciudadanía" constituye
por sí mismo una orden que ha de ser obedecida. Lo cual es un grave error de concepto, que entendemos responde más a
necesidades políticas (de que la gente sienta miedo de salir de su casa) que a
un razonamiento jurídico elemental:
"Las
leyes se infringen, no se desobedecen. Si desobediencia es incumplir la ley,
todos los delitos serían también desobediencia". Las sanciones impuestas debieran tener un
recorrido corto en los tribunales, ya que resulta problemático que el decreto
del estado de alarma no especifique la normativa aplicable para las sanciones y
las dudas legales que le plantea la imposición de sanciones solo por estar e la
calle.
La
conducta descrita supone incumplir las normas de confinamiento, pero para que
haya infracción de la Ley de Seguridad Ciudadana tiene que haber una desobediencia
a una orden.
En esta misma linea el Juzgado de Instrucción nº 4 de Vigo con fecha 24 de Abril de 2020
acordó el sobreseimiento y archivo de unas diligencias incoadas también contra
dos particulares por un delito de desobediencia por estar en la calle incumpliendo
la orden de confinamiento, pues a tal efecto considera necesario la existencia
de requerimiento previo y personal, distinguiendo entre lo que puede ser la
infracción administrativa y el ilicito penal que requiere de ese plus y que no
concurre en el caso analizado.
Tendremos que revisar los factores como la
redacción de las denuncias por parte de los agentes policiales es posible que
haya indicaciones “tipo” que digan “a pesar de ser requerido”. Por lo que deberá quedar meridianamente
claro que se desobedece al agente, no a la ley.
Sobre las
sanciones en vía administrativa, debemos decir que el procedimiento
administrativo sancionador está inspirado en los mismos principios que el penal, por lo que,
en ambos casos hay que tener en cuenta el principio de "proporcionalidad"
y el "amparo legal" de la pena o sanción a imponer.
A esto hay que sumar, que la tramitación de estas
sanciones será complicada y muchas podrían prescibir si en el plazo de un año no se incoa el
procedimiento sancionador. Por el contra, habrá gente que pague sin consultar
con un abogado o que no pueda permitirse recurrir al resultarle antieconómico. Luego
están los plazos eternos que tendrán estos recursos y que la administración no
hará nada por adelantarlos.
En otro post relacionado con este, hablaremos sobre
la nueva “fuente del derecho” en la que se ha erigido el Consejo de
Administradores de Fincas y todos los que lo han seguido sin cuestionarse parte
de lo que aquí se ha recogido en la primera parte de nuestro artículo.
Desde @RuizReyAbogados seguiremos defendiendo sus
derechos en cualquier situación y especialmente en una como la que vivimos,
donde se ha intentado limitar exageradamente los derechos individuales de los
ciudadanos sin justificación legal suficiente.
Ruiz Rey Abogados