miércoles, 23 de enero de 2013

Circular Fiscalia General Del Estado sobre intervención de comunicaciones



Circular de la Fiscalía General del Estado sobre intervención de comunicaciones telefónicas y otros medios

         Reproducimos aquí la circular que puede servir para aclarar muchos puntos oscuros en la solicitud y adopción de medidas de intervención de comunicaciones telefónicas y otras.

          El documento completo puede consultarse aquí:  


Europapress

           El fiscal general del Estado, Eduardo Torres-Dulce, ha elaborado una circular en la que instruye a los fiscales sobre la intervención de comunicaciones telefónicas y les conmina a tener siempre presente la máxima de que "no todo es lícito en el descubrimiento de la verdad".

           El extenso documento, de 145 páginas, tiene fecha del pasado 11 de enero y constituye la primera circular redactada por la Fiscalía General en 2013. Las instrucciones se realizan después de que, el pasado año, el Tribunal Supremo inhabilitara al juez Baltasar Garzón por realizar escuchar a los cabecillas de la trama "Gürtel" con sus abogados en prisión.

           En este documento, el fiscal general reconoce que las exigencias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico "son de las más estrictas que existen en el derecho comparado", pues en otros países ni siquiera se exige autorización judicial o bien no se exige al juez que motive los 'pinchazos'.

          Sobre grabaciones con teléfonos ocultos en calabozos policiales o en centros penitenciarios, por ejemplo, el texto insiste en la necesidad de obtener autorización judicial "mediante auto debidamente motivado y ajustado a las prescripciones del principio de proporcionalidad".

         En relación con este asunto, conectado con la condena a Garzón por las escuchas de "Gürtel", la circular añade que "la utilización de este recurso investigativo habrá de reservarse para supuestos en los que sea imprescindible la diligencia por carecerse de otras posibilidades, cuando además los hechos que se motivan las pesquisas sean graves".

        Sobre otro aspecto que ha generado polémica, como es el sistema de intervención de telecomunicaciones SITEL, la circular señala que la utilización probatoria de las conversaciones grabadas por este medio "es ajustada a derecho" y que "resulta innecesaria la práctica de una compleja y dilatoria prueba pericial informática" para acreditar las características de este sistema.

         Eso sí, apunta que los fiscales deberán velar para que "se destruyan en ejecución de sentencia las grabaciones originales que existan en la unidad central del sistema SITEL".

        Para el fiscal general, los indicios suficientes para acordar la intervención de comunicaciones "son algo más que simples sospechas (siempre apoyadas en datos objetivos), pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento". 

       Recuerda también que la información anónima no puede ser la única base para una medida restrictiva de derecho, y que deben tenerse en cuenta circunstancias como la gravedad de la pena fijada al delito, su trascendencia y repercusión social.

RESPUESTA A LA TECNOLOGÍA

      El fiscal general recuerda que la última circular sobre este asunto data de 1999 y que "el tiempo transcurrido y la evolución jurisprudencial en una materia extraordinariamente movediza y que se proyecta sobre una realidad profundamente afectada por los avances técnicos" hacían necesario un nuevo pronunciamiento. Además, se incorporan las doctrinas del Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional.
      Según se señala en la circular, los avances tecnológicos "ponen en manos no sólo de los poderes públicos sino incluso de los particulares enormes poderes que potencialmente son una amenaza para el secreto de las comunicaciones". Ello exige reinterpretar este derecho y "afinar el sistema de garantías".

       En este sentido el fiscal advierte, por ejemplo, de que la digitalización genera datos almacenables que encierran información de alto interés para la investigación de hechos delictivos, si bien no todos los datos de este tipo merecen la consideración de inviolables. Sí lo están los que indican el origen y destino de la comunicación, el momento y duración de la misma y los referentes al volumen de la información transmitida.

      Sobre el registro de llamadas memorizado en un móvil cuya intervención no haya sido autorizada por el juez, la instrucción del fiscal general recuerda la doctrina del TC considerando que el acceso a dichos datos sí vulnera el derecho al secreto de las comunicaciones. También recomienda que los fiscales velen porque la entrega de listados de llamada se haga mediante auto, y no por mera providencia.

CUANDO EL DENUNCIANTE GRABA

           En cuanto a las grabaciones realizadas por uno de los interlocutores, la circular recuerda que no afectan al secreto de las comunicaciones, sino al derecho a la intimidad, "por lo que pueden articularse como prueba auque se hayan efectuado sin autorización judicial".

         "Desde luego, la grabación de las palabras de los acusados realizadas por el denunciante con el propósito de su posterior revelación, no vulnera ningún secreto, ni a la discreción, ni a la intimidad", recuerda el Ministerio público.

        "Sólo podrá vulnerarse el derecho fundamental cuando se graba la conversación de otro, pero no cuando se graba la conversación con otro", matiza el documento. Así, recuerda que se podrá utilizar como prueba lo escuchado por la autoridad de una comunicación telefónica si uno de los interlocutores le ofrece su propia terminal para poder oírlo.

       Sobre el "comunicante accidental", es decir, la persona que no es directamente investigada pero que entabla comunicación telefónica con el investigado, la circular señala que se podrá utilizar como prueba lo que hable en la comunicación intervenida si ésta "se refiere a los hechos que conforman el delito investigado".

        Recuerda asimismo que la necesidad de autorización judicial cubre las comunicaciones realizadas por el teléfono intervenido "aunque lo utilicen otras personas no mencionadas en la resolución autorizante". Tampoco ve ilícito la fiscalía el acceso a los contenidos de los teléfonos móviles intervenidos para obtener los números de otras personas.

SMS

Los mensajes enviados al destinatario para aún no leídos deben entenderse protegidos por el derecho al secreto de las comunicaciones, al igual que las que se reciben por correo o telégrafo. Por "prudencia", se insta a los fiscales a pedir autorización judicial para acceder a estos contenidos.

Además, se subraya que la visión del número emisor que automáticamente aparece en la pantalla del receptor al margen de la voluntad de quien llama, "y perceptible por cualquiera que tenga a la vista el aparato", no entraña interferencia en el ámbito privado de la comunicación.

Además, recuerda que el hallazgo casual de indicios de delito es válido si bien "la continuidad en la investigación de un hecho delictivo nuevo requiere de una renovada autorización judicial". Tampoco se requerirá permiso del juez para localizar direcciones, y tampoco para acceder a chats o foros de Internet abiertos a cualquier usuarios.

Este permiso, se advierte a los fiscales, sí es necesario para acceder a cualquier mensaje enviado por correo electrónico o en el caso de uso de comunicación bidireccional cerrada entre dos usuarios.

            Ya veremos si alguna de estas ordenes es matizada por el Tribunal Supremo o el TC, pues desde este Blog, compartimos muchas de las aseveraciones del documentos, pero tenemos dudas de la legalidad de otras, como la de que si el teléfono intervenido es usado por otras personas, la autorización cubre la intervención aún en estas circunstancias, creemos que no sería correcto y que haría falta nueva autorización.



jueves, 3 de enero de 2013

Caso Kniat contra Polonia.



Sobre tasas y justicia en TEDH


         Queríamos aportar un resumen sobre esta Sentencia que esperemos represente el camino que deben seguir las tasas judiciales instauradas en España por Gallardón, que no es otro que la condena al Estado Español por la vulneración del art. 6.1 del Convenio DDHH. (Parece mentira que hoy día tengamos que llegar a estas instancias nuevamente para parar un abuso como el de las Tasas, que luego no nos hablen de buena fe, porque es una prevaricación como un castillo.)


El Tribunal Europeo de Derechos Humanos pondera entre el interés del Estado en recaudar las tasas judiciales en su examen de las demandas, y por otro lado, el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 6 Convenio Europeo de DDHH)

Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sección 4ª) Caso Kniat contra Polonia. Sentencia de 26 julio 2005 TEDH

Demanda núm. 71731/2001 
Demanda de ciudadana polaca contra la República de Polonia presentada ante el Tribunal el 14-11-2000, por la inadmisión de su recurso de apelación contra sentencia de divorcio por las elevadas tasas judiciales requeridas. Violación del art. 6.1 del Convenio: existencia:estimación de la demanda.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sección Cuarta) reunido en Sala compuesta por los Jueces Sir Nicolas Bratza Presidente , los señores J. Casadevall, G. Bonello, R. Maruste, S. Pavlovschi, L. Garlicki, J. Borrego Borrego, jueces , así como el señor M. O'Boyle, Secretario de la Sección .

Tras haber deliberado en privado el 5 de julio de 2005, 
Dicta la siguiente

SENTENCIA

Procedimiento
1
El asunto tiene su origen en una demanda (núm. 71731/01) presentada contra la República de Polonia al amparo del art. 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales ( RCL 1999, 1190, 1572) («el Convenio») por una ciudadana polaca, la señora Boguslawa Kniat («la demandante»), el 14 de noviembre de 2000.

El 25 de octubre de 1999 el tribunal ordenó a la demandante que pagara una tasa judicial de 10.000 PLN, para presentar la apelación.
13
El 3 de noviembre de 1999 la demandante presentó una solicitud de exención de dicha tasa. Afirmó, en concreto, que la tasa judicial por presentar una apelación constituía, de hecho un abono provisional de las costas judiciales («wpis tymczasowy»), y que deberían ser fijadas según la sección 11 de la Ordenanza del Ministerio de Justicia de 17 de diciembre de 1996, acerca de la Determinación de las Tasas Judiciales en Asuntos Civiles (Rozporządzenie Ministra Sprawiedliwości w sprawie określenia wysokości wpisów w sprawach cywilnych). Por tanto, no podía exceder la tasa máxima provisional fijada para los procedimientos de divorcio, que era, en concreto 600 PLN. La demandante afirmó además que se hallaba en una situación financiera difícil y que no podía permitirse pagar dicha tasa. Subrayó además que la suma que se le exigía era inusualmente elevada y fuera de toda proporción con respecto a su nivel de vida.
14
El 8 de noviembre de 1999 el Tribunal Regional de Poznan rechazó la demanda, considerando que la demandante «no había demostrado que su situación financiera le impedía hacer frente a dicha tasa». Afirmó que no había presentado una declaración detallada con respecto a su situación financiera.

«1. En asuntos relativos a derechos morales, y en asuntos en los que es imposible establecer el valor de la reclamación en el momento de presentar una reclamación ante un tribunal, el presidente del tribunal podrá solicitar a la parte afectada una tasa judicial provisional (wpis tymczasowy) para presentar sus alegatos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 
I
Sobre la violación del artículo 6.1 del Convenio

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La demandante reclamó al amparo del art. 6.1 ( RCL 1999, 1190, 1572) , y afirmó que, debido a las tasas judiciales excesivas que se le impusieron para iniciar el procedimiento de apelación contra la sentencia de divorcio, se le había privado de su derecho de acceso a un tribunal para la determinación de sus derechos civiles. 
El art. 6 en su parte relevante establece lo siguiente:
«Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída..., por un tribunal... establecido por la Ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil...».

A Las alegaciones de las partes
1 La demandante
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La demandante reclamó que su asunto requería una especial diligencia por parte de las autoridades, ya que estaba en juego su estado civil. Su apelación se dirigía en contra del divorcio en sí mismo, y contra la constatación del tribunal de que la ruptura de su matrimonio había sido irremediable.
B La opinión del Tribunal 
1 Principios que se derivan de la jurisprudencia del Tribunal
38
El Tribunal recuerda que en su sentencia en el asunto Kreuz contra Polonia (TEDH 2001, 398) (citada con anterioridad, ap. 60), ya se le invitó a considerar la cuestión de si la exigencia por parte de los tribunales, de abonar unas tasas excesivas con relación a las demandas presentadas, podía ser considerada una restricción al derecho de acceso a un tribunal.
39
El Tribunal sostuvo al respecto que la manera de establecer la cuantía de las tasas, a la vista de las circunstancias particulares de un asunto en concreto, teniendo en cuenta la capacidad el demandante para abonarlas, y la fase del proceso en las cuales se imponía dicha restricción, eran factores fundamentales para determinar si una persona había disfrutado de su derecho «a que su causa sea oída... por un tribunal».
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El Tribunal observa en primer lugar que el presente asunto no trata de cuestiones de naturaleza material, sino que aborda la cuestión del estado civil de la demandante. En muchas ocasiones ha considerado que a las autoridades nacionales se les exige una diligencia especial en aquellos asuntos relativos a la capacidad y al estado civil del litigante (véase por ejemplo Bock contra Alemania, Sentencia de 29 de marzo de 1989 [ TEDH 1989, 4] , Serie A núm. 150, pg. 23, ap. 49).
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El Tribunal hace también constar que a pesar de que la demandante expresó en repetidas ocasiones su deseo de abonar el 30% de la tasa judicial, es decir, 3.300 PLN (véanse los apartados 17 y 22 supra), los tribunales domésticos no consideraron la posibilidad de imponerle una tasa de cuantía reducida.
En el presente asunto, el Tribunal considera que las autoridades judiciales se negaron a aceptar el argumento de la demandante, en el que afirmaba que no podía pagar las tasas judiciales, y que evaluaron su situación financiera basándose únicamente en la suma total de 300.000 PLN que había recibido o que iba a recibir de su ex marido como consecuencia del proceso de división de la sociedad conyugal (véase el párrafo 19 supra). El Tribunal observa al respecto, que la demandante recibía pagos por parte de su marido por su participación en la sociedad conyugal. Sin embargo, esta suma constituía aparentemente su único bien, y no parece razonable que se le exigiera que gastara parte de él en tasas judiciales, en lugar de emplearlo en su futuro y en asegurar las necesidades básicas de la demandante y de sus hijos menores tras el divorcio.
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Evaluando los hechos del asunto en su conjunto, y teniendo en cuenta en especial lo que estaba en juego para la demandante en el procedimiento, el Tribunal considera que las autoridades judiciales no consiguieron alcanzar un equilibrio equitativo entre, por una parte, el interés del Estado en recaudar las tasas judiciales en su examen de las demandas, y por otro lado, el interés de la demandante por presentar su apelación en contra de la sentencia de divorcio.
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La tasa que se le exigió a la demandante por su proceso de apelación fue excesiva. Ello tuvo como consecuencia, que su apelación fue rechazada por razones formales. En opinión del Tribunal, ello dañó la esencia misma de su derecho de acceso a un tribunal.
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Por las razones expresadas, el Tribunal concluye que la negativa a reducir la tasa para la presentación de la apelación de la demandante, constituyó una restricción desproporcionada de su derecho de acceso a un tribunal superior. Por tanto, considera que se ha producido la violación del art. 6.1 del Convenio ( RCL 1999, 1190, 1572).
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El artículo 41 del Convenio ( RCL 1999, 1190, 1572) establece:

«Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus Protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa». 

A Daños
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La demandante reclamó que se le concediera la cantidad de 36.000 PLN en concepto de perjuicio material. Esa cifra corresponde al valor de 3 años de las pagas de manutención, que la demandante esperaba que se le concedieran si su apelación no hubiera sido rechazada por razones formales. Reclamó además la suma de 30.000 PLN en concepto de daños morales, por el padecimiento y la angustia provocadas por la violación del Convenio ( RCL 1999, 1190, 1572)
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En relación al capítulo de perjuicios materiales, la conclusión del Tribunal, teniendo en cuenta las pruebas que se le han presentado, es que la demandante no ha demostrado que el daño material reclamado fuera provocado realmente por el hecho de haberse visto privada de su derecho de acceso a un tribunal. En consecuencia, no existe justificación alguna para concederle ninguna cantidad por este concepto (véase, mutatis mutandis , Kudla contra Polonia [GS], núm. 30210/96 [ TEDH 2000, 163] , ap. 164, TEDH 2000-IV).
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Por otra parte, el Tribunal acepta que la demandante ha padecido un daño moral que no se ve suficientemente compensado por la mera constatación de la violación al Convenio ( RCL 1999, 1190, 1572) . Por ello, regulando en equidad, el Tribunal concede a la demandante la cantidad de 6.000 EUR por este concepto.

B Costas y gastos
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La demandante reclamó además la cantidad de 5.000 PLN por las costas y gastos a los que hizo frente ante los tribunales domésticos. Reclamó también 5.000 PLN por su representación legal ante el Tribunal.
54
El Gobierno afirmó que las cantidades reclamadas por la demandante eran excesivas.
55
El Tribunal ha evaluado la queja a la vista de los principios establecidos en su jurisprudencia (la ya mencionada Kudla contra Polonia [ TEDH 2000, 163] , ap. 168). Aplicando dicho criterio al presente asunto, y regulando en equidad, el Tribunal rechaza la reclamación por costas y gastos en los tribunales domésticos. Por lo que respecta al proceso ante el Tribunal, considera razonable conceder a la demandante la cantidad de 1.250 EUR.

POR ESTAS RAZONES, EL TRIBUNAL UNÁNIMEMENTE

1º Declara, que se ha producido la violación del art. 6.1 del Convenio ( RCL 1999, 1190, 1572) ; 

2º Declara

a) que el Estado demandado deberá pagar, dentro de los tres meses siguientes a que la presente sentencia devenga firme según el art. 44.2 del Convenio ( RCL 1999, 1190, 1572) , la cantidad de 6.000 EUR (seis mil euros) en concepto de daño moral, y la cantidad de 1.250 EUR (mil doscientos cincuenta euros) en concepto de costas y gastos, cantidades que deberán ser cambiadas a zlotys polacos, a la tasa aplicable en el momento de su abono, junto con cualquier impuesto imputable a dichas cantidades.

b) que a partir de la expiración del mencionado plazo de tres meses y hasta su abono, a dicha cantidad se le aplicará una tasa de interés simple igual a la tasa marginal de interés del Banco Central Europeo, a la que se le añadirán tres puntos porcentuales;
3º Rechaza el resto de las reclamaciones de la demandante en concepto de justa satisfacción.
Redactada en inglés y notificada por escrito el 26 de julio de 2005, de conformidad con el artículo 77, apartados 2 y 3 del Reglamento del Tribunal.


lunes, 31 de diciembre de 2012

Feliz 2013 os desea Ruiz Rey Abogados



Adiós a este 2012 y Feliz 2013


        Desde nuestro Blog DefienDT queremos desearos lo mejor para este 2013 que llegará en unas horas.



        Nuestros deseos se centran en que se acaben todas esas injusticias que a diario denunciamos y que nos obligan a todos a defendernos de ellas. Desgraciadamente no terminarán nunca del todo, pero os animamos a denunciarlas, entre todos lo podemos conseguir.



        Nos acordamos en estos momentos de los estafados por preferentes; los que sufren la injusticia de las ejecuciones hipotecarias; las tasas de Gallardón que significan ya el fin de la Justicia para todos, etc.



       Pero que no se olviden que contra todos vamos a seguir luchando y en ese empeño Ruiz Rey Abogados pondrá su humilde contribución como lo viene haciendo desde hace más de una década.



        Por último gracias a todos los que durante este año 2012 nos habéis hecho crecer colocándonos como un despacho de abogados 2.0., destacando en la red social Twitter donde recientemente hemos alcanzado el top 2 en número de followers.




Feliz 2013 y JUSTICIA PARA TODOS




viernes, 16 de noviembre de 2012

MEDIDAS URGENTES SOBRE PROTECCIÓN DEUDORES HIPOTECARIOS

Pequeño resumen de interés para la ciudadanía.

Medidas urgentes. Protección de deudores hipotecarios
Real Decreto-ley 27/2012, de 15 de noviembre, de medidas urgentes para reforzar la protección a los deudores hipotecarios

Contiene las siguientes medidas de protección al deudor:

-Paralización durante dos años de los lanzamientos en la fase final de desahucio para los colectivos que no superen el nivel de rentas previsto tres veces el IPREM que incluye familias cuyos ingresos mensuales no superen los 1.597 euros; en los que se haya producido una alteración significativa de las circunstancias económicas, es decir, cuando la carga hipotecaria se haya multiplicado, al menos, por un 1,5 por 100 en los últimos cuatro años; en los que la cuota hipotecaria supere el 50 por 100 de los ingresos netos; en los que se trate de un crédito garantizado con hipoteca sobre la única vivienda en propiedad; y, además, se encuentren en alguna de estas circunstancias:
Ser familias numerosas de acuerdo con la definición en la legislación vigente,

Constituir una unidad familiar monoparental con dos hijos a cargo,

Ser familias con algún menor de tres años,

Tener a su cargo a personas en situación de discapacidad superior al 33 por 100 o dependencia que incapacite de modo permanente para una actividad laboral,

Ser deudores en paro y sin prestación por desempleo,

Constituir unidades familiares en las que convivan en la misma vivienda una o más personas que estén unidas con el titular de la hipoteca o su cónyuge por vínculo de parentesco hasta el tercer grado de consaguinidad o afinidad y que se encuentren en situación personal de discapacidad, dependencia o enfermedad grave que le incapacite de forma temporal o permanente para una actividad laboral,

Estar en algunos supuestos de violencia de género.

-Creación urgente de un Fondo Social de Viviendas, con un parque de viviendas destinadas al alquiler con precios bajos para personas que han perdido su vivienda.


lunes, 12 de noviembre de 2012

NO A LAS TASAS JUDICIALES

EL ESCÁNDALO DE LAS TASAS JUDICIALES



Os dejo aquí la reflexión de un compañero que transcribe a su vez a otra abogada, que detalla a la perfección EL ESCÁNDALO DE LAS TASAS JUDICIALES QUE A TODOS LOS CIUDADANOS SE LES VA A IMPONER, lo que constituye uno de los mayores atropellos a los derechos básicos de los ciudadanos y que USTED puede tener que sufrir en cualquier momento que necesite de JUSTICIA. Lea los ejemplos que se ponen a continuación y comprenderá la dimensión de lo que va a aprobar el gobierno con el Sr. Gallardón a la cabeza. Esto no es recortar, es dar un golpe de estado en la Justicia de este país, robando los derechos básicos a los justiciables para poder acceder a la Justicia.

Firmad en el link que figura al final del post. Gracias.

Toda la Abogacía española, todos los Colegios de Procuradores de España, el Consejo General del Poder Judicial, los sindicatos, asociaciones de consumidores y usuarios, Magistrados, Jueces, Fiscales y Secretarios, grupos de la oposición, sean del color político que sean, han intentado hacer ver al Gobierno la inconstitucionalidad de la medida, amén de advertirle de que ello comporta una inexorable imposibilidad de acceder a la Jurisdicción y, en consecuencia, un injusto desconocimiento del derecho a la tutela judicial efectiva.

Nadie desea la INDEFENSION DE LA MAYORIA.

El Consejo General de la Abogacía Española, así como el Presidente del mismo, las Confederaciones y asociaciones de Abogados jóvenes, la Asociación Española de Abogados de Familia, el Consejo General de Procuradores de España, sindicatos, organizaciones y confederaciones de consumidores, ETC., han hecho llegar al Congreso sus enmiendas al Proyecto de ley de tasas judiciales, que el Gobierno pretende aprobar, las cuales han sido rechazadas sin argumento jurídico alguno y con un deliberado engaño a la ciudadanía.

Los ciudadanos tienen derecho a que se les diga la verdad y que sepan cuanto les supone en euros esta reforma que pretende introducirse y como abogado no puedo en estos momentos mantenerme en silencio ante el mayor de los atropellos a los derechos de los ciudadanos, sin que ellos lo sepan.

Para que los ciudadanos juzguen y valoren la repercusión de este Proyecto de Ley, transcribiré algunos ejemplos, sacados de la pagina web http://veronicadelcarpio.wordpress.com/,   abogada y profesora de derecho que transcribo literalmente:

-          Sistema civil. Procedimientos ante los Juzgados de Primera instancia civiles y sucesivas instancias.: En todo “juicio ordinario”, el mas frecuente, se pretende establecer un fijo de 300 más un variable del 0.5% por demanda (o por reconvención) que se calcula sobre la llamada “cuantía procesal”, es decir, atención, el valor económico que la propia ley procesal asigna al pleito, y ese mismo 0.5% se añade a las tarifas fijas por apelación, casación, todas ellas por supuesto con su correspondiente 0,5% de variable. El resultado de la aplicación de la tasa en demandas (300 de fijo más 0,5% de tasa variable sobre cuantía procesal) sería como se indica en los siguientes ejemplos de pleitos cotidianos:

·         Si se discute sobre un inmueble, el valor real del inmueble, tanto si se refiere a propiedad como la posesión. Ej. pleito contra constructora sobre piso vendido sin licencia, precio 300.000€. Fijo 300€ + variable (300.000 X 0.5%) = 1.800€, solo para interponer la demanda. Que cada cual saque la calculadora y calcule con lo que vale su piso. Porque si vale 600.000€, su tasa solo por demanda será 3.300€, aunque usted esté asfixiado con unos ingresos familiares de 1.100€/mes. Y que calcule que si pierde el pleito por apelar pagará 800+(300.000 x 0.5%), es decir, 2.300€. ¿Que usted no tiene 2.300€? Pues se queda usted sin apelación. Claro que si usted gana en primera instancia quien tendrá ese dinero, y además se deducirá la tasa como gasto, será la constructora; así que usted, consumidor, tendrá solo una posibilidad de ganar, cuánto lo siento, y su contrario dos.

·         Ídem una acción posesoria (antiguos interdictos, p.e., la constructora del edificio al lado no respeta linderos y empieza a construir ilegalmente encima del suelo del reclamante). Por un piso de 300.000€, 1.800€ de tasa. Y añadan la apelación, en este caso y en todos, y la casación, cuando es posible.
·         Ídem una demanda de retracto por un inquilino. El arrendador tiene obligación de ofrecer la posibilidad de comprar el piso antes de venderlo a otros; si no lo hace, lo puede comprar el inquilino interponiendo este pleito. Coste tasa: 300€ fijo más 0.5% del precio pagado por el piso. Ej. con piso 300.000€: tasa 1.800€

·         Ídem la división de la cosa común. Dos copropietarias de un inmueble, por haberlo heredado, o por haber estado casados en su día, quieren dividirlo. Coste tasa: 300€ fijo más 0.5% del valor de mercado del piso. Ej. con piso 300.000€: tasa 1.800€

·         División judicial de patrimonios (herencias, condominios, liquidación de gananciales, liquidación de patrimonio de parejas de hecho). Cuantía procesal, el valor del global del patrimonio. Ejemplo de patrimonio común consistente en piso de 300.000€, apartamento en la playa de 60.000€, 35.000€ en el banco y un coche de 5.000€, total 400.000€ Cuantía tasa: fijo 300 + variable (300.000 X 0.5%) = 2.300€. Que cada cual saque la calculadora y piense qué tendrá que pagar por esa herencia problemática que tiene pendiente.

·         Si se discute sobre una servidumbre –ejemplo, litigio por ventana ilegal abierta en un patio de vecinos entre dos comunidades -la suma de la cuantía procesal sobre la que se calcula el variable del 0,5% es el valor completo de los dos edificios dividido entre 20. No me atrevo ni a decir cuánto sale.

·         Una reclamación de cantidad de cualquier índole, o indemnización, cuantía procesal, la cantidad reclamada. Ejemplo real del jubilado que ha denunciado la pérdida de sus ahorros por las preferentes, si no prosperara la vía penal y tuviera que acudir a la vía civil. Ahorros reclamados: 128.000€. 300 + (128.000 X 0.5%) = 940€. ¿Le deben a usted dinero en importe superior a 6.000€? Saque la calculadora y calcule: tasa, 300€ de fijo más el 0,5% de lo que le deben, solo la demanda.

·         Un niño muere en un accidente de avión. La legislación aplicable obligaría a la compañía aérea a pagar un millón de euros a los padres del niño fallecido (caso real). Tasa: 300€ + (1M€ X 0.5%) = 5.300€.
·         Humedades en un piso: “cuantía indeterminada” por pretender que se arregle la terraza de donde proceden las filtraciones con obras que no se sabe exactamente cuáles serán (cuantía a estos efectos según el proyecto 20.000€), total 20.000€, o sea, 300 + .05% de 2o.000€ =400€. Y, lector, su póliza de seguros de hogar que le garantiza la defensa jurídica gratuita no le cubre la tasa, y si se la cubre, como esto es un aumento importante de coste para la compañías si el proyecto sale adelante a usted le subirán la prima del seguro; lo mismo que la de su seguro de automóvil o de responsabilidad civil.

·         Reclamación de una comunidad de propietarios contra la constructora por vicios de construcción: cuantía procesal, lo que cueste efectuar la reparación. Imagínese el coste de la tasa si la reparación es de millones o cientos de miles de euros como es cotidiano, y sobre eso calcule 300€ de fijo y sume el 0.5% de lo que cueste la reparación.
Y para hacer el ejemplo completo, uno real: 11.300 tendrían que haber pagado al Estado de tasas unos padres que reclamaron 600.000 de indemnización para su hija con gravísimos daños cerebrales en causados por una negligencia médica en un parto, y a los que solo les dieron la razón en el Tribunal Supremo (sentencia de 23-12-2002). Primera instancia: 3.300; apelación 3.800; casación 4.200. Han leído bien: 11.300. Y, claro, añadan a ello la tasa por pedir la ejecución si el condenado no paga voluntariamente. ¿Es esto Estado de Derecho? Porque incluso si uno consigue que lo defienda gratis un abogado amigo, o llega a un acuerdo con su abogado para pagarle solo si gana y cuando gane, la tasa se devenga igual, y se pretende que no se dé curso a ningún escrito si no se ha abonado la espeluznante tasa.

Sigamos con ejemplos en contencioso-administrativo. Se ve muy claro que la tasa sería directamente disuasoria, con la inmediata consecuencia de impunidad del Estado (cálculos efectuados Rosa Mª López, abogada).
Recordemos que el Estado en cualquiera de sus formas (Administración estatal, Comunidades Autónomas, Ayuntamientos, organismos de todo tipo) NO pagaría tasas.
·         Sanciones de tráfico
- Leves, sin detracción de puntos (Multas de hasta 100): tasa judicial: 200, el doble de la multa.
- Graves sin detracción de puntos (multas de 200), tasa 200, lo mismo que la multa.
- Graves con detracción de puntos: 450, es decir, un 225% del importe económico de la multa.
- Muy graves (multas de 500) con detracción de puntos. : 450, es decir, algo menos que la multa.
·         Los mismos criterios son aplicables a cualquier sanción administrativa (medioambiente, tributarias, cese de actividades, etc.)
- Sanciones hasta 30.000: tasa, hasta 350
- Sanciones superiores a 30.000 y de cuantía indeterminada, como cese de actividades: tratándose de sanciones evaluables económicamente, las tasas judiciales ascenderían a 350, más 0,5% de la cuantía de la sanción (de 151 en adelante). Ejemplo sanción de 50.000: 600. Ejemplo sanción 200.000: 1.350.
·         Urbanismo. Denegación de licencias urbanísticas de apertura de actividad, cerramiento de fincas, obras, etc. Análogo al caso anterior.
·         Interposición de recurso contencioso-administrativo por personal laboral interino al servicio de la administración pública no estaría exento, según el proyecto, por lo que deberían abonar tasas judiciales: 450€
·         Reclamaciones de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas
- Se reclama al Estado 500.000 como indemnización para un niño con graves daños por negligencia médica en un hospital de la Seguridad Social: 2.700
- Se reclama al Ayuntamiento 100.000 por unos graves daños físicos sufridos al caer al vacío un viandante por hundirse una rejilla bajo sus pies por falta de mantenimiento (caso real): 850
·         Además del pago de las tasas judiciales referidas en la primera instancia, en caso de inadmisión de un recurso contencioso administrativo, el recurrente debe pagar 800€ adicionales, en concepto de tasa judicial por la interposición de recurso ordinario de apelación al que tendría derecho, en virtud del Art. 81.2 LJCA. En el ejemplo anterior, sobre responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, por la sola interposición de un recurso contencioso-administrativo que es inadmitido, el recurrente abona otros 800€ sin haber obtenido la tutela judicial solicitada, es decir, un pronunciamiento sobre el fondo ya que es inadmitido.

Y a todo ello, habrá de añadirse los honorarios del abogado y procurador que el defienda a usted y si tiene mala suerte los de la parte contraria, por haber sido condenado en costas, pues ya se sabe, quien pierde paga.

Por cierto, se me olvidaba informarles que la administración no paga este tipo de tasas y, las empresas,  pueden desgravarlas, por tanto en la práctica, tampoco las pagarían, pues las deducen en sus impuestos.

Ahora, el ciudadano que juzgue  y se forme su propia opinión en conciencia y con toda la información y alce su voz, pues a los abogados se nos encomienda siempre la defensa de intereses ajenos, siendo los ciudadanos quienes junto con nosotros han de alzar su voz, pues son sus derechos y en definitiva los derechos de todos los que están en juego. De nada servirán las lamentaciones a posteriori. TODOS  hemos de convencer al Ministro y al Gobierno de la nación, que hay otros sitios de donde recortar, que ya con nuestros impuestos estamos contribuyendo al gasto de la justicia y que bajo ningún concepto puede generarse indefensión a los ciudadanos y con este proyecto se deja a millones de personas indefensos.

Os dejo un link para que si estáis en contra de las tasas judiciales firméis:






jueves, 25 de octubre de 2012

Promo "Me gusta" en Facebook. Consulta gratis!!



Queridos amigos y clientes:

Queremos promocionar nuestra página de facebook (http://www.facebook.com/RuizReyAbogados) y por ello ofrecemos una CONSULTA gratuita mediante el formulario de contacto de nuestra web: www.ruizreyabogados.com (http://www.ruizreyabogados.com/3.html)  a cada persona que nos dé un ME GUSTA a la página de Facebook http://www.facebook.com/RuizReyAbogados.



Por supuesto, todos los que lo habéis hecho ya, la tenéis igualmente.

Esta promo será por el tiempo limitado de 2 meses, así que date prisa!! DALE a "me gusta", y haz tu consulta que intentaremos responder de la mejor forma posible.


Gracias por confiar en nosotros.


Ruiz Rey Abogados
Defendemos sus Derechos

martes, 9 de octubre de 2012

¿LE HAN ESTAFADO CON LAS PREFERENTES? SEPA SUS DERECHOS



¿ES USTED UN AFECTADO POR LAS PREFERENTES? SEPA SUS DERECHOS y cómo reclamarlos.

Resulta sangrante ver como a los consumidores se les ha estafado con el asunto de las preferentes, y decimos estafado porque es una Estafa en toda regla a la que podríamos añadir algún que otro agravante y/o delito.

Si le ha sucedido a usted, no dude en reclamar con nuestro despacho por la vía más adecuada según el caso específico que estudiaremos con gusto.

            Recientemente (ayer día 8), saltó la noticia de que  la Junta de Andalucía ha abierto expediente a diversas entidades por distintas denuncias presentadas contra ellas.

            Esta circunstancia abre la posibilidad de que si la sanción que se impone a las entidades es alta, no les compense seguir manteniendo el abuso y por tanto acepten devolver el dinero o transformarlo en lo que muchos ciudadanos querían, un plazo fijo con posibilidad de recuperarlo cuando se necesitara.

            Con ello, sepa usted, que podemos tramitar:

Reclamación extrajudicial contra el banco o entidad; 

Reclamación vía Administración (Banco España, Comunidades Autónomas y otras); 

Reclamación vía Defensor del Pueblo; 

Reclamación Vía Penal con denuncia o querella contra los responsables de la estafa; 

así como, 

Reclamación Vía Civil por las responsabilidades que tengas los firmantes de las preferentes y la nulidad del contrato que así las establecía.

            En Ruiz Rey Abogados estudiaremos su asunto y le orientaremos para que usted escoja la mejor opción con el objetivo de recuperar su dinero.

Las participaciones o acciones preferentes son una especie de mezcla entre acciones y títulos de renta fija, unos títulos valores mobiliarios que, aunque hay variaciones según la entidad emisora, suelen tener las siguientes características:

a) La inversión es perpetua, el cliente no la puede recuperar aunque el emisor se reserva la posibilidad a su voluntad de amortizarlas pasados unos años.

b) El inversor puede no obstante revenderlas en el mercado secundario, pero al precio que dicte el mercado en ese momento.

c) El inversor cobra unos intereses prefijados (cupón), pero no cobra nada si ese año la entidad emisora no tiene beneficios o no ha pagado dividendos.

d) No conceden derechos políticos, el inversor no es accionista ni por tanto puede influir en las decisiones de la entidad.

e) No son depósitos, ni están cubiertas por el Fondo de Garantía de Depósitos, por lo que en caso de quiebra de la entidad, el inversor tiene un crédito subordinado a todos los demás excepto los accionistas.

Así descrito el producto, queda claro que el mayor atractivo para el inversor –y casi el único- serían los altos intereses ofrecidos, superiores a los de un depósito normal (a partir más o menos del 5,75% el primer año). Porque lo que está claro es que el resto son desventajas, o, si se quiere, riesgos para el inversor. En contrapartida, para la entidad emisora era muy atractivo, puesto que se aseguraba una gran suma que añadir a los fondos propios obligatorios (Tier 1), aumentando su solvencia pero sin modificar el reparto accionarial, y sin el problema de tener que hacer pagos de intereses si las cosas van mal.

En 2009, la CNMV advirtió de las características de este producto en uno de los folletos de emisión: “es un título perpetuo, ultra-subordinado, un producto complejo, no constituye depósito bancario, no tiene cobertura del Fondo de Garantía de Depósitos, podrían dejarse de pagar los cupones cuando haya dificultades financieras, los intereses no percibidos en un periodo no se acumulan sino que se pierden para siempre…”¿quién da mas?, o mejor, ¿quién da menos? Las participaciones pueden ser una inversión interesante para alguien experto en este tipo de mercados, pero sin duda ninguna son un producto de alto riesgo; y dado que la posibilidad revenderlos en el mercado secundario depende absolutamente de la solvencia de la entidad, desde que empieza la crisis son una inversión de altísimo riesgo, absolutamente inadecuadas para personas sin conocimientos profundos en este tipo de negocios, máxime cuando el mercado secundario en el que se negocian se quedó sin liquidez y sigue en este estado.

Lo que ha ocurrido sin embargo es que las entidades financieras españolas no han discriminaron en absoluto y colocaron las participaciones a todo aquel que han podido a diestro y siniestro e independientemente de sus necesidades o perfil inversor: jubilados, ancianos, parados, pequeñas empresas, personas con ahorros por haber cobrado una indemnización, gente con evidente falta de cultura financiera para comprender estos riesgos…No repararon en si los clientes iban a necesitar liquidez en un momento dado, si habían comprendido que podían no recuperar nunca su inversión o no obtener ningún pago de interés. Les pusieron delante de los ojos el alto tipo de interés, y lo demás lo hacía la confianza que los clientes tenían en “su” banco y en “su” director de sucursal, la creencia de que esa persona que les sonreía y les trataba con amabilidad se preocupaba sinceramente de colocar bien su dinero, porque ellos no entendían de estas cosas. Actuaron sin complejos. 

Obviamente ha habido inversores plenamente conscientes del negocio que otorgaban, pero es un hecho que existe un grupo importantísimo de personas que no sabían lo que estaban contratando.

Parece razonable pensar que estos contratos y todos los que estén en la misma situación son nulos por varias razones y pueden acarrear para la entidad responsabilidades civiles e incluso penales. 

La primera nulidad deriva de que ha habido un error al prestar el cliente el consentimiento.
El art. 1266 del Código Civil dice que “para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato”. Aquí los clientes creyeron otorgar un depósito, pero era un contrato completamente diferente, por lo que el error es bastante claro.

Otro de los llamados vicios del consentimiento es el dolo civil y de él deriva la segunda nulidad. El art. 1269 CC declara: “hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho”. El engañar conscientemente al cliente abusando de su confianza para venderle un producto objetivamente perjudicial parece suficiente para apreciar la existencia de este dolo.

Hay también un incumplimiento palmario de la Directiva MiFID, de Mercados de Instrumentos Financieros, plenamente vigente en el ordenamiento español. Al inversor minorista solamente se le podrían ofrecer productos que encajaran en los resultados de un test de conveniencia hecho al efecto y las entidades deberían actuar “de forma honesta, imparcial y profesional en el mejor interés de sus clientes”, debiendo proporcionarle “información clara, honesta y no engañosa”, y la entidad “deberá evitar perjudicarle con conflictos de intereses”. Vistos los resultados, el folleto parece una broma pesada. Los bancos se han saltado olímpicamente estas obligaciones legales y han perjudicado a sus clientes para beneficiarse ellos mismos.  Hay una gravedad tal en su actuación que ha de ser causa de nulidad total del negocio. La tercera.

La cuarta nulidad resulta de la legislación sobre consumidores y usuarios. Dice el RD Legislativo 1/2007 en su art. 8.2 que son derechos básicos de aquéllos “la información correcta sobre los diferentes bienes y servicios”. Aquí es falso hasta su propio nombre, porque las participaciones son lo menos preferentes que hay. El engañar sobre la misma esencia, sobre el núcleo de lo que se está firmando, contraviene frontalmente un derecho básico del consumidor, reconocido constitucionalmente, como bien dice el art. 1 de la misma ley, y no cabe otra protección a aquél que la declaración de ineficacia de lo pactado, y la restitución de las cantidades ingresadas por él.

Y además de todo esto, está el aspecto penal que daría lugar a una quinta causa de nulidad. El Código Penal considera que han cometido estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno (248 CP). En nuestra opinión se dan en este caso los elementos del tipo penal: engaño para lucrarse, error en el estafado y disposición en perjuicio propio. Hay que tener en cuenta además que la estafa es un delito perseguible de oficio, por lo que incluso si entendiera que con la aceptación por parte del cliente del canje de las participaciones por otros productos había quedado extinguida la vía civil de reclamación, el camino penal seguiría por el contrario siempre abierto. Esta responsabilidad penal podría ser exigida también a los bancos como personas jurídicas, dado que el reciente artículo 31 bis establece que en determinados casos las personas jurídicas serán penalmente responsables de los delitos cometidos en nombre o por cuenta de las mismas, y en su provecho, por sus representantes y administradores.

(Post escrito sobre la base de un gran artículo publicado por Fernando Gomá)


 

 La opinión del a Fiscalía Superior de Andalucía que compartimos es:



Explica en un decreto que las «participaciones preferentes son recursos propios de las entidades de crédito que pueden ser consideradas activos financieros de carácter complejo y de un alto riesgo. Son aportaciones perpetuas que no están protegidas, además, por el Fondo de Garantía de Depósitos», por ello, entiende que dirigirlas a los pequeños ahorradores es una «práctica totalmente abusiva». Ante esta situación, recuerda que ya ha habido actuaciones de la Justicia en este ámbito, por lo que anima a los afectados a acudir a los juzgados de primera instancia y a las audiencias provinciales en virtud del «carácter complejo de este producto financiero, la ausencia de una información adecuada, el perfil acreditado del inversor y la vulneración de la normativa estatal reguladora del mercado de valores», para que puedan exigir a las entidades financieras los correspondientes daños y y perjuicios además de las «cantidades que han sido invertidas».


             Las diligencias abiertas por el fiscal tienen fecha del 13 de julio y en ese momento ordenó mandar copia del decreto a la Fiscalía del Tribunal Supremo, a las Provinciales, a la Unidad Adscrita de la Policía Judicial y a la Secretaria General de Consumo de la Junta de Andalucía. Finalmente, recuerda que el Ministerio Fiscal puede ejercer la llamada «acción de cesación» en defensa de los intereses de los consumidores, así como la «acción de resarcimiento» contra las entidades de crédito que hayan realizado estas prácticas «declarando la existencia de cláusulas abusivas» y la nulidad de los contratos.



En la actualidad se han ofrecido por las entidades distintas soluciones variopintas para atajar el problema, pero siempre son soluciones en las que sale perdiendo el cliente. Por ello pensamos que para perder dinero, mejor reclamar con toda la fuerza de la ley y de esta forma no sólo recuperarlo si no poner en su sitio a los que han cometido esta estafa masiva.

Desde Ruiz Rey Abogados por tanto, pensamos que no solamente debe reclamarse vía Civil o extrajudicial si no que la vía Penal por Delito de Estafa, perseguible de oficio es una buena opción para sentar en el banquillo a los responsables de esta estafa masiva a personas que en muchos casos estaban desvalidas para oponerse al engaño.


      Ruiz Rey Abogados

Defendemos sus Derechos