jueves, 11 de junio de 2015

La Mcdonalización de la Abogacía



La “Mcdonalización” de la Abogacía




Llevábamos tiempo dando nuestro punto de vista sobre este asunto en diversos foros, pero creo que es hora de que se extienda de un modo más amplio.

El título del artículo no es original, viene de un término empleado por el sociólogo estadounidense George Ritzer en su libro McDonaldization of Society (1995) para designar un fenómeno complejo. Aunque su aplicación al mundo de la Abogacía sí me la atribuyo, con su permiso, claro.

Siguiendo el esquema de este autor, hace una descripción de este proceso como de la asunción por la sociedad de las características de un restaurante de comida rápida. En este caso del ejercicio de la Abogacía.
Ritzer destacó cuatro componentes fundamentales de la McDonaldización:
  • Eficiencia: emplear el método más eficaz y directo para cumplir una tarea.
  • Cuantificación: emplear los recursos exactos para lograr la meta (en este caso una cantidad de comida concreta, expresada en el grosor de las patatas o los gramos de carne).
  • Previsibilidad: los servicios deben ser patrocinados, normalizados.
  • Control: los empleados deben ser patrocinados, normalizados y, donde sea posible, sustituidos por tecnologías no humanas.
Llegando a la conclusión de que con esos cuatro procesos, esa estrategia aparentemente razonable, según ese punto de vista, puede alcanzar resultados nocivos o irracionales.

            Pues bien, quiero unir a este tema la cantidad de publicidades “basura” (porque no puedo considerarlas como Low cost), que de un tiempo a esta parte estamos viendo en todo tipo de soportes, en relación con la oferta de servicios Jurídicos.

            Podemos ir desde grandes supuestos despachos que ofrecen GRATIS total la interposición de acciones para recuperar todo su dinero invertido en preferentes con el ofrecimiento del 100% de éxito y diciendo que ganan todos sus pleitos, hasta los “Vallistas” (léase a los que ponen su publicidad en vallas de alambre tipo cerca), que ni tan siquiera se identifican al consumidor como letrados y lo que informan es de un precio absurdo y un teléfono. Esto es la esencia de la Mcdonalización de la Abogacía.

            Siguiendo el esquema del señor Ritzer:  

La "Mcdonalización", sería tener algo rápido, idéntico, a cualquier hora, de la misma forma en que lo has adquirido la última vez y sin sorpresas. 

Lo cual no es aplicable a la Abogacía tal cual yo la entiendo y tal cual creo que debe ofrecerse al ciudadano, desde luego, cada cual que haga lo que le parezca, pero no es el servicio que ofrece Ruiz ReyAbogados. 

No hay que confundir, la aplicación de los medios tecnológicos y el abaratamiento de costes con ofrecer un precio que es falso o un servicio imposible de cumplir (me acuerdo de modelos de negocio como corporación dermoestética y otros).

En los 4 elementos básicos de la Mcdonalización:  

1.- La Eficacia: Todo está realizado de forma eficaz, sin errores. Las acciones se realizan de manera eficiente, en una serie de pasos y métodos, asociando la rapidez a lo positivo, es decir, lo más rápido es lo mejor (un ejemplo es que nos atiendan rápido, nos pregunten que menú queremos, nos pongan la bandeja y los productos... rápidamente).  

Podemos aceptar este elemento como mera eficiencia en el trabajo, el trabajo bien hecho de un abogado.

2.- Calculabilidad o Cuantificación: En dos sentidos, cantidad y tiempo. En cuanto a cantidad, asociamos la mayor cantidad, lo más grande, a lo mejor (mucha comida por poco dinero), es decir, mucha cantidad es sinónimo de calidad, aunque la comida no sea buena, o sea simplemente normal. 

            Aquí es donde habría que sopesar si un gran despacho o un modelo de negocio como Legálitas, por ejemplo, puede dar al ciudadano el asesoramiento o defensa jurídica que necesita. Evidentemente, en algún caso, por el precio que se paga al año le puede compensar a una persona, pero para un problema un poquito más complejo (y digo un poquito por ser generoso), probablemente no sea la solución a sus necesidades, y es ahí donde si la publicidad bestial induce a que contrates un servicio bajo promesas de cobertura total, luego el desengaño puede ser muy grande y por ende, somos todos los que ejercemos la abogacía los que en alguna medida vemos Mcdonalizado el servicio que prestamos, lo cual entiendo como injusto cuando menos.

            En España, la mayoría de los abogados ejercen de forma individual o en agrupaciones de tres personas como máximo, eso no es por casualidad. El trabajo que se desempeña es muy personal y en cierta manera ese es el valor añadido. Podemos quitar todos los restaurantes de calidad que hay en nuestro país y sustituirlos por Mcdonalds, seguro que eso no subiría el nivel gastronómico de nuestro país, pues igual en la Abogacía.

3.- La Predecibilidad: El producto idéntico. Saber exactamente con lo que nos vamos a encontrar, no esperar nada original ni novedoso. 

            Este punto es otro imposible, porque la propia esencia del derecho es su interpretación y ahí es donde está el verdadero arte de un jurista, esto no lo puede sustituir una máquina de poner demandas y además luego se vive cuando llegamos a juicio y la máquina de hacer “churros”, permítaseme la expresión, tiene que hablar y discutir y probar. Esta parte no la anuncian en su publicidad.

            Y por otro lado, no se le puede decir al cliente que esto está ganado o que se va a arreglar seguro si nos contrata, como estamos hartos de escuchar en algunos de estos anuncios, que son absolutamente demenciales y van contra la práctica habitual que nos podemos encontrar en un juzgado. El decir que se va a solucionar un problema de suplantación de indentidad porque mi abogado es de tal “Mcdonald” es decir mucho. La práctica te dice que nadie está blindado ante este tipo de delito y que no es fácil salir de él.

4.- El Control: Con la "Mcdonalización", todo está controlado, cada vez en mayor medida. Los empleados cada vez más especializados, realizan un número limitado de acciones y cada vez hay más máquinas para evitar que cometan errores o mejorar su productividad. (Unos empleados simplemente "fríen patatas", otros "atienden en caja"...). 

Pero no sólo controlan al personal, también a los consumidores de una forma más sutíl (asientos incómodos, líneas en el suelo indicando lugares, etc. que persiguen el objetivo de que comamos rápido y nos vayamos, cubrir esta necesidad rápidamente). 

            Esto en la Abogacía sería ofrecer un servicio que no quieren los consumidores, que no les  soluciona su problema y que crea una mala imagen para todo el colectivo, aún así,  existen despachos, asesorías etc. con “abogados” que no se ven y que supuestamente redactan miles y miles de documentos, todos firmados por el mismo letrado, curiosamente. Ni en tres vidas se podría trabajar tanto. 

¿Quién hace esos trabajos, requerimientos, contratos, etc? Ahí lo dejo.

            En resumen, que por lo menos no les engañen y puedan escoger entre comida basura y cualquier otra que se sirva en restaurante por un buen Abogado, que somos la Mayoría.

            No todo es precio y menos cuando se trata de sus Derechos.


Juan Ricardo Ruiz Rey
Abogado




lunes, 27 de octubre de 2014

De la liquidación del Impuesto de Sucesiones en Andalucía




Sucesiones Ruiz Rey Abogados


Hace pocos días, en el 10º Congreso de la Abogacía Malagueña tuve la suerte de compartir con muchos colegas de profesión, los problemas que nos encontramos a diario, y entre todos los comentados, destacaría el asunto de las liquidaciones de los impuestos de sucesiones, en relación con las Tasaciones Periciales contradictorias, solicitadas en estos procesos o como alegaciones en compraventas que la Junta De Andalucía considera que no se ajustaban el precio declarado de la vivienda con el valor tasado por ella, mediante la consabida multiplicación del valor catastral por el coeficiente correspondiente.

Como aquí solo pretendemos dar unas pinceladas y, sobretodo, alertar al ciudadano de lo que está sucediendo, diré que antes de firmar ninguna escritura de aceptación y adjudicación de Herencia en Notaria, se hace imprescindible un asesoramiento previo con un abogado, pues nos encontramos con casos sangrantes, donde la “tramitadora” de la notaria no realiza la liquidación tal y como se le encomendó o se le deja a su libre albedrío para realizarla, con lo que luego nos vemos ante una liquidación complementaria de la Agencia Tributaria Andaluza y lo que es más grave, una Sanción derivada de la incorrecta liquidación. Pues de eso precisamente es de lo que pudimos conversar con los colegas de profesión, ya que nos estamos encontrando, con que no sólo se le abre una liquidación complementaria al ciudadano, si no que debe abonar una sanción, en algunos casos de mucha importancia en función de los valores no declarados correctamente, en atención a un criterio a nuestro entender “desproporcionado” e injusto, como es el “elemento subjetivo de la sanción”. Que lo constituye, según la Agencia Tributaria Andaluza, por el mero hecho de haber sido informado por el Notario de las obligaciones fiscales que le corresponden al haber aceptado la herencia.

Y hago un inciso aquí para preguntarnos: ¿les suena a ustedes esto de la información de los Notarios cuando se realiza una compraventa con cláusulas abusivas? ¿hay un revuelo en España y en Europa por lo que ha motivado esta nula información que se daba a los que firmaban? Me parece que estamos ante lo mismos. Una persona media, sin el asesoramiento profesional de un abogado, puede verse gravemente perjudicada si su única información es la que le tiene que dar el notario.
Teniendo como resultado que en base a este criterio subjetivo la Agencia Tributaria Andaluza (si bien es verdad que aplicando la Ley General Tributaria Española, art. 183.1), todo se resuma en el presente argumento injusto:

 “Así, la negligencia no exige como elemento determinante para su apreciación un claro ánimo de defraudar, sino un cierto desprecio o menoscabo de la norma, una lasitud en la apreciación de los deberes de la misma”

            “Que no se actuó con la diligencia debida” y eso motiva la sanción.

Sin olvidar que ya en la liquidación complementaria se añaden intereses de demora de gran consideración.

            Algo parecido está ocurriendo en las compraventas que la gente cree que puede hacer por debajo del precio mínimo que está estableciendo la Junta de Andalucía en base al cálculo que hemos dicho, y lo destacado es la aplicación de sanción además de obligar a tributar por el valor que la Agencia determina, siendo posible recurrir a la TPC, con resultados dispares.

            No solo se les obliga a los ciudadanos a comprar y vender su casa y tributar por esa venta por el precio ficticio que resulta de la regla aritmética estipulada, si no que además se les sanciona cuando intentan acreditar que el valor real de la misma, es muy inferior al que se pretende por la administración.

Esto es un abuso y aquí lo denunciamos, avisando a los ciudadanos, que consulten a su abogado antes de cualquier operación de este tipo.



Ruiz Rey Abogados está aquí para ayudarles.




martes, 20 de mayo de 2014

¿Te parece Justo? Se están cargando la Justicia. Exige a los responsables.

¿Te parece Justo?

Nuestros políticos se están cargando la Justicia y el Derecho de defensa de los ciudadanos. Ayúdenos a luchar por los derechos de todos.



Ahora comparte y exige a tus políticos por sus acciones.





miércoles, 26 de marzo de 2014

Bastón-Estoque como arma y delito por su tenencia ilícita







Sin ánimo de profundizar en el delito, y a colación de alguna noticia de actualidad, nos gustaría sacar a la luz, cuestiones como la tenencia de estas armas, que el ciudadano común, puede pensar que no serían constitutivas de ningún delito, en especial el de tenencia ilícita de armas. Pero la realidad es que deben tener mucho cuidado con la posesión de armas como la que tratamos ahora aquí, el Bastón-estoque. Ya que, aunque, como veremos, nuestra defensa puede ser exitosa, siempre es mejor, prevenir que curar.

Hace poco tiempo tuvimos que defender un asunto de este tipo, donde se consiguió que no se acusara por la tenencia como armaprohibida del bastón-estoque. Pero no fue sencillo, y nos llamó la atención el desconocimiento de las personas ajenas al derecho, sobre las armas que se consideran prohibidas. 
 

Dice así el Reglamento de Armas, Real Decreto 137/1993 de 29 de enero:

Armas prohibidas

Artículo 4
1. Se prohíbe la fabricación, importación, circulación, publicidad, compraventa, tenencia y uso de las siguientes armas o de sus imitaciones:
  • a) Las armas de fuego que sean resultado de modificar sustancialmente las características de fabricación u origen de otras armas, sin la reglamentaria autorización de modelo o prototipo.
  • b) Las armas largas que contengan dispositivos especiales, en su culata o mecanismos, para alojar pistolas u otras armas.
  • c) Las pistolas y revólveres que lleven adaptado un culatín.
  • d) Las armas de fuego para alojar o alojadas en el interior de bastones u otros objetos.
  • e) Las armas de fuego simuladas bajo apariencia de cualquier otro objeto.
  • f) Los bastones-estoque, los puñales de cualquier clase y las navajas llamadas automáticas. Se considerarán puñales a estos efectos las armas blancas de hoja menor de 11 centímetros, de dos filos y puntiaguda.
  • g) Las armas de fuego, de aire u otro gas comprimido, reales o simuladas, combinadas con armas blancas.
  • h) Las defensas de alambre o plomo; los rompecabezas; las llaves de pugilato, con o sin púas; los tiragomas y cerbatanas perfeccionados; los munchacos y xiriquetes, así como cualesquiera otros instrumentos especialmente peligrosos para la integridad física de las personas.
2. No se considerará prohibida la tenencia de las armas relacionadas en el presente artículo por los museos, coleccionistas u organismos a que se refiere el artículo 107, con los requisitos y condiciones determinados en él.
Como se puede apreciar, en el reglamento se hace mención expresa a los bastones-estoque, que han tenido repercusión pública recientemente al encontrarse en una manifestación una muleta-estoque. 



Mucho podríamos hablar aquí sobre las distintas interpretaciones jurisprudenciales y doctrinales en relación a si la mera tenencia de las armas comprendidas en los puntos 4.1.f y h del Reglamento, constituyen en si mismo el tipo del 
Artículo 563
       La tenencia de armas prohibidas y la de aquellas que sean resultado de la modificación sustancial de las características de fabricación de armas reglamentadas, será castigada con la pena de prisión de uno a tres años.

En relación con el Artículo 565
    Los Jueces o Tribunales podrán rebajar en un grado las penas señaladas en los artículos anteriores, siempre que por las circunstancias del hecho y del culpable se evidencie la falta de intención de usar las armas con fines ilícitos.
                Pero por resumir bastante, nuestra posición quedaría concretada en lo que manifiesta la ST del Tribunal Supremo de fecha 22 de enero de 2001 que considera -sin decirlo expresamente- la existencia de dos tipos de delitos dentro del art. 563 del CP:

a.      Delito de tenencia de armas de fuego prohibidas.
b.      Delito de tenencia del resto de armas prohibidas.

Tanto el bien jurídico que protegen estos dos delitos, como sus configuraciones son diferentes.

La tenencia de armas de fuego prohibidas se configuraría como un delito de peligro abstracto, donde "el legislador considera punible la "mera tenencia" de una serie de armas aun a pesar de evidenciarse la falta de intención de usar éstas con fines ilícitos (art. 565 CP) en atención a las características y peligro (abstracto) del arma poseída. Desde esta perspectiva se pretende un control de las armas de fuego reglamentadas, a partir de las correspondientes licencias, así como un control de las armas no reglamentadas, cuya mera tenencia se considera peligrosa, aun a pesar de no haberse concretado, ni en uno ni en otro caso, peligro alguno".

Así el bien jurídico protegido sería tanto la seguridad pública en abstracto como el monopolio del Estado en el control de las armas.
Mientras que en el delito de tenencia de armas no de fuego prohibidas considera la mencionada sentencia que el bien jurídico protegido no sólo es la seguridad pública en abstracto sino también la vida y la integridad física de las personas.

En la tenencia de armas no de fuego prohibidas, "es necesario un plus de peligrosidad, como el que se derivaría de su uso en circunstancias tales que pusieran en concreto peligro, no sólo la seguridad pública sino también la individual de la persona agredida".

Y continúa la sentencia diciendo que "la tenencia de cualesquiera de las armas que el vigente Reglamento considera "prohibidas", fuera de los ámbitos reservados de su poseedor y/o en condiciones de causar peligro a terceros, sea sancionada penalmente, no en atención al peligro abstracto que trata de sancionar la tenencia ilícita de armas, sino, por el peligro concreto que dichas armas y medios peligrosos pueden originar a terceros. En definitiva, la tenencia de armas prohibidas (que no sean de fuego) podrá dar lugar a una sanción administrativa o, en su caso, podrá ser tomada en consideración penalmente para agravar determinados comportamientos lesivos de bienes jurídicos concretos (así por ejemplo en las lesiones, conforme al art. 148.1 CP, o en el robo, según establece el art. 242.2 CP)".

Algún detalle más.
Armas no de fuego.
1.       Bastones-estoque. La mayoría de sentencias absuelven por su tenencia, al considerar que en esos casos no se ha puesto en concreto peligro la integridad física de nadie.
2.       Excepcionalmente alguna sentencia se pronuncia de manera contraria a las anteriores (v.g. S. A.P. de Barcelona (Sección 5ª), de 9 diciembre 1999 en que el acusado exhibió el bastón-estoque de una longitud de 88 cm desenvainado (teniendo, la hoja de longitud 58 cm) pero le condena por la mera tenencia, aunque también lo sacara del coche).

Para terminar, no debemos olvidar que el art. 563 constituye una auténtica norma penal en blanco y por ello damos unas pinceladas sobre el alcance de la remisión a reglamento de la misma.

Alcance de la remisión reglamentaria.

Aunque alguna sentencia pueda hacernos pensar lo contrario, parece doctrina consolidada que la remisión del artículo 563 del Código Penal es únicamente al artículo 4.
A este respecto nos encontramos con dos posiciones separadas:

1. La de aquellos autores y jurisprudencia que consideran típicas todas la conductas consistentes en la tenencia de las armas descritas en el artículo 4, ya sean éstas de fuego, de gases, cortantes o punzantes o incluso contundentes.
2. La de aquellos que consideran que debe limitarse el alcance de la expresión armas prohibidas:
a.      Los que opinan que solamente deben considerarse delito la tenencia de armas prohibidas de fuego.
b.      La de aquellos que considera típico el uso de aquellas armas prohibidas (no la simple tenencia), ya sean de fuego o no, que realmente puedan suponer una puesta en peligro de la seguridad general.
Tanto unos como otros niegan la validez de la cláusula del art 4.1.h) in fine por considerar que sería una aplicación analógica extensiva.

        Por tanto nos alineamos con los que piensan que son de aplicación el Principio de intervención mínima y de última ratio del Derecho Penal. En virtud de estos principios no resultaría adecuado recurrir al Derecho Penal cuando se puede garantizar la defensa de bienes jurídicos con otros instrumentos que no sean tan traumáticos como las penas del Código Penal.

        Considerar, como algunos autores, que con las armas no de fuego nos encontramos ante "causas de exclusión de la tipicidad" por los principios de insignificancia y de tolerancia social. Así serían únicamente constitutivos de delito "el uso de aquellas armas prohibidas (no la simple tenencia) que realmente pueda suponer una puesta en peligro de la seguridad general". Es decir, se excluirían aquellas conductas que "en la práctica suponen un riesgo o peligro jurídicamente irrelevante"

        Otro argumento es la vulneración del principio de proporcionalidad de las penas que se puede producir de la aplicación del Art. 563 a las armas no de fuego, en relación con el artículo 564. Por ejemplo, conforme al artículo 564 se penaría al que posee un rifle sin licencia con la pena de seis meses de prisión y al que posee unos munchacos con la pena de tres años de prisión. Algo absurdo.

         El argumento que deriva del propio Reglamento de Armas, desarrollado por la consulta 14/97 de la Fiscalía General del Estado. Según este argumento el propio Reglamento de Armas establece en su artículo 4 apartado 2 que "no se considerará prohibida la tenencia de las armas relacionadas en el presente artículo por los museos, coleccionistas u organismos a que se refiere el artículo 107, con los requisitos y condiciones determinados en él". Esto es el propio artículo 4 deja de considerar prohibidas determinadas armas si se cumplen ciertas condiciones. Pero el artículo 107 trata únicamente de las armas de fuego, lo que nos llevaría -según la consulta mencionada- "al absurdo de entender que la tenencia con fines coleccionistas, artísticos o históricos, de las armas de fuego, cuya potencial peligrosidad -de afirmarse- es notoriamente superior a las que no actúan mediante la deflagración de la pólvora, podía quedar excluida del tipo del art. 563, mediante el cumplimiento de ciertas exigencias administrativas, mientras que la simple tenencia, con idénticos fines, de instrumentos cuya capacidad lesiva -de existir- será siempre menor, resultaría invariablemente abocada a sufrir el reproche penal."

          Otro argumento de la misma Fiscalía es el análisis interrelacionado del art. 563 y del régimen sancionador de los artículos 155 y siguientes. En concreto, el artículo 155 considera infracción muy grave la tenencia de armas de fuego prohibidas, pero no dice nada de las armas también prohibidas pero no de fuego. Por tanto el Derecho Penal no puede sancionar, con pena de prisión de uno a tres años, aquella conducta que no se ha estimado acreedora de reproche administrativo sancionador.

Concluye el informe de la Fiscalía General del Estado, con un colofón muy acertado para el tema que tratamos:  que "la tenencia de armas prohibidas a que se refiere el art. 563 sólo es integrable, tratándose de armas que no son de fuego, por aquellas conductas en que la tenencia tiene una traducción dinámica consistente en comerciar, portarlas en establecimientos públicos y lugares de reunión, concentración, recreo o esparcimiento o utilizarlas sin adoptar las medidas necesarias para no causar peligro o daños a personas o cosas. Nunca la simple y nuda posesión de los objetos descritos en el art. 4.1. f) y h), podrán colmar las exigencias del tipo de injusto que acoge el art. 563 del Cp".

            Por todo ello, cuidado con el uso de todas estas armas que están prohibidas, porque fíjense todo lo que hay que explicar para que no les sea imputado un delito de tenencia ilícita de armas, penado con hasta 3 años de prisión.

Ruiz Rey Abogados



 

jueves, 13 de marzo de 2014

Sentencia completa de la Audiencia Provincial de Málaga confirmando Retroactividad Cláusula Suelo

SENTENCIA RELEVANTE DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA CONFIRMANDO LA RETROACTIVIDAD DE LA NULIDAD DE LA CLÁUSULA SUELO.

         Dejamos aquí el link para poder descargaros la Sentencia que ha dictado la Audiencia Provincial de Málaga, confirmando la nulidad de la cláusula suelo y lo que es más relevante, admitiendo que su consecuencia es la devolución de cantidades percibidas ilegalmente por el Banco. 




Buena noticia para los consumidores.


Buen momento para reclamar.

Consulte sin compromiso:












jueves, 10 de octubre de 2013

La nueva coletilla de los Juzgados: "Ope Legis"



La nueva coletilla de los Juzgados: 
“Ope Legis…”




Resulta desconcertante la práctica que se está extendiendo por los Juzgados de España en relación a utilizar la coletilla jurídica “Ope Legis” para salir del paso de algunas de las peticiones que los letrados les realizamos a diario.

El problema radica en que no se ponen de acuerdo, pues si de parte de los abogados esgrimimos el “Ope Legis” para que no sea necesario algún paso en el proceso, de seguro vamos a tener el no por respuesta.

Si partimos del significado del adaggio Jurídico “Ope Legis”, como presunción de hechos y derechos, que faculta a los sujetos a cuyo favor se da, a prescindir de la prueba de aquello que se presume cierto ope legis; Y lo ponemos en relación con la necesidad de firmeza de algunas de las resoluciones que dictan los Jueces y Secretarios, el descontrol empieza a ser inquietante.

Ponemos el ejemplo donde más lo hemos visto reflejado: la necesidad o no de firmeza de las tasaciones de costas a la hora de solicitar su ejecución.

Dice el  Artículo 242 de la LEC: Solicitud de tasación de costas 

1.      Cuando hubiere condena en costas, luego que sea firme, se procederá a la exacción de las mismas por el procedimiento de apremio, previa su tasación, si la parte condenada no las hubiere satisfecho antes de que la contraria solicite dicha tasación.

Y es aquí donde nos encontramos el problema, pues pudiera ser desestimada la ejecución por no haber sido declarada firme la resolución que determina las costas y cuando lo solicitas al tribunal, en prevención de ello, nos dicen que “Ope Legis” el mero transcurso de los plazo sin recurrirla la hace firme. (Contrariamente a lo que expresamente dice el art. 242 antes referido).
Hay muchos más casos donde los tribunales nos salen con estas, pero este ejemplo es lo suficientemente gráfico para ilustrar la inseguridad jurídica que vivimos en la Justicia de hoy en día en España y que nos lleva a pensar a diario sobre lo que queda de aquel Derecho Romano, del que además proviene el “palabro” Ope Legis.


¿Te ha pasado a ti? ¡Pues Coméntanoslo!


RuizReyAbogados 

 


viernes, 30 de agosto de 2013

De la injusta exigencia del bastanteo de poder por los bancos


De los bancos exigiendo bastanteo de poderes.
 
 
 


         Hace poco, tuvimos que lidiar en el despacho con una cuestión que ya “huele”, si se me permite la expresión. Que no es otra, que tener que pasar por el llamado “bastanteo de poderes” de los bancos.

 
         La cuestión es bien sencilla, un letrado o una persona, acuden a una entidad bancaria, en este caso (BBVA), actuando con un poder notarial en representación de varios ciudadanos extranjeros o de una sociedad o de simplemente alguien que no puede peder su tiempo en comparecer ante el banco las veces que este quiera.

         En nuestro caso, era una disposición de cuenta por legado (testamentaria que llaman ellos).

         Pues resulta cochambroso -e ilegal añado- que el banco, con la que está cayendo, se dedique a entretener el asunto con la excusa de bastantear tu poder, debiéndolo remitir a sus servicios jurídicos en Madrid y sin fecha de respuesta.

         No es más que un abuso que no responde a ninguna normativa legal que lo ampare y que por supuesto, puede tener sus consecuencias en relación con los daños y perjuicios que del retraso en la entrega de un dinero se puedan generar por esta actuación.


         Cabe preguntarse:

         1.- ¿Cómo es posible que en la LEC del 2000 eliminara el bastanteo de poderes y los bancos puedan seguir argumentando esto para que pase más tiempo con el efectivo en su poder o por dificultar cualquier operación que no les beneficie?

 
         2.- ¿Los bancos no tienen conocimientos como para interpretar una escritura notarial (Poder para pleitos) y luego dicen que informan de los riesgos de productos financieros que no entiende ni el director de la oficina? ¿Cómo es posible hacernos creer que un director de una entidad bancaria no sabe leer un poder para representación simple y aceptarlo como válido? (podemos comprender que un poder complejo de una sociedad extranjera, con distintas traducciones del mismo, etc. requiera de un estudio por el departamento jurídico, pero no son los más.)

 
         No es de recibo que un poder emitido por un fedatario público pueda ser revisado a posteriori por una entidad privada. Salvo en este país donde los bancos han puesto al estado contra las cuerdas.

         El fedatario público, Notario, interviene para dar legalidad y suficiencia al objeto del poder. Por eso se hace por esa vía. Ese es el origen histórico desde 1502. Ahora quieren que sigamos asumiendo como normal, el bastanteo de los bancos.

         Sencillamente es un abuso sin más.

  

Dejo aquí algunos datos sobre el bastanteo de poderes que ya era algo arcaico hace años.

Antiguamente, el bastanteo era una actividad exigida en el artículo 3 de la LEC 1.881 y desde antiguo la doctrina ya venía criticando esta actuación que el devenir de los hechos y la evolución legislativa lo habían convertido en un requisito puramente formal y recaudatorio. El bastanteo respondía, a una antigua necesidad histórica de nuestro Derecho, habida cuenta de que el otorgamiento de los poderes para pleitos, denominados "cartas de personería" podía realizarse por cualquier escribano o alcalde, sin necesidad de ser licenciado en Derecho, y sin requerirse la presencia en el acto de otorgamiento del representado. Este hecho originaba una gran inseguridad jurídica, dado que la impericia de los funcionarios intervinientes en el otorgamiento del poder para pleitos en numerosas ocasiones conducía a nulidades procesales derivadas de actos realizados por representante sin la debida autorización. Por ello, las Ordenanzas de Madrid de 4 de diciembre de 1502 exigieron, como condición necesaria para su validez, que el poder fuera bastanteado por el Abogado de la parte, con su firma al dorso. La intervención de notario en la autorización para pleitos, con el consiguiente reforzamiento de las garantías de seguridad jurídica sobre su validez y suficiencia, hace hoy desaparecer la necesidad real del bastanteo, máxime cuando el abogado que lo otorga no tiene por qué ser el de la parte.

Lo mismo cabe decir del bastanteo de poderes que no son para pleitos.

La desaparición del bastanteo (de poderes para pleitos) fue reclamada antes de la entrada en vigor de la LEC del 2000 por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, pero no sólo el TS abogó por su supresión, sino que -durante la tramitación del anteproyecto de la LEC- el Consejo de Estado fue de idéntico parecer al manifestar que se trata de una "novedad que este Consejo valora de un modo especialmente positivo, ya que, en la actual fase de evolución de nuestro Derecho y a la vista de la estandarización de los poderes, ese requisito se había convertido en un mero formalismo desprovisto de todo valor sustantivo y con un coste adicional e injustificado para los litigantes"
 

Resulta “alucinante” que en la actualidad, se siga requiriendo por las administraciones públicas el bastanteo y con tasas incluidas (dejamos algunos links donde se pueden constatar los requisitos y tasas vigentes para seguir recaudando cual DIEZMO):





            El bastanteo en por las administraciones públicas sí tiene algún soporte legal Ad hoc, pero igualmente lamentable justificación, salvo la recaudatoria.


            Nota: El BBVA cobra 80€ por la tramitación de lo que ellos llaman “testamentaria”, que no es más que darle a los herederos lo que les corresponde, en su caso, su dinero. (Próximamente en este blog)

 

 

Ruiz Rey Abogados

Defendemos sus derechos